La Corte Constitucional reconoce que la convención colectiva tiene dos elementos: normativo y obligacional.
El elemento normativo consiste en la vocación de permanencia de sus disposiciones al estar instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa, es decir regular los contratos individuales de trabajo. Estas cláusulas constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo, por lo que contienen las obligaciones concretas del empleador frente a cada trabajador y a la generalidad de los trabajadores. Por ejemplo, las que fijan la jornada de trabajo, los descansos, los salarios, las prestaciones sociales, etc.
El elemento obligacional está compuesto por las cláusulas que señalan deberes u obligaciones recíprocas entre las partes con la finalidad de asegurar su efectividad. Por ejemplo, las cláusulas que establecen las comisiones o tribunales de conciliación y arbitraje, las sanciones por las violación de las estipulaciones que constituyen la parte normativa, los mecanismos para garantizar la libertad sindical. (Corte Constitucional, 2003) Los artículos 470, 471 y 472 del CST regulan el ámbito de aplicación y la extensión de la convención colectiva de trabajo.
Su ámbito de aplicación cubre a los miembros del sindicato que lo haya celebrado y a quienes se adhieran a la convención colectiva o ingresen posteriormente al sindicato.
Si el número de afiliados del sindicato que celebra la convención colectiva supera a la tercera parte del total de trabajadores de la empresa, la convención se extiende a ellos aunque no se encuentren sindicalizados. También la extensión se produce cuando el número de afiliados al sindicato llega a superar la tercera parte de los trabajadores con posterioridad a la firma de la Convención.
Finalmente, el Gobierno puede extender una convención colectiva cuando comprenda más de las dos terceras partes de una rama industrial en una determinada región económica a las demás empresas de la misma industria de esa región, que sean de igual o semejante capacidad técnica y económica.
Esta extensión por acto gubernamental se produce siempre que en dichas empresas no existan convenciones que consagren mejores condiciones para los trabajadores. Esta regulación revela el interés del sistema de relaciones laborales colombiano por asegurar que la mayoría de los trabajadores vean reguladas sus condiciones de trabajo y de empleo por medio de una norma convencional.
CONVENIOS INTERNACIONALES PARA LAS CONVENCIONES
COLECTIVAS

Ratificado con fecha 01 de Febrero de 1999 y promulgado mediante Decreto Nº 227 del 17 de Febrero de 1999. Publicado en el Diario Oficial el 12 de mayo de 1999. Este instrumento es parte de los convenios fundamentales.
Artículo 4 Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.
Ratificado con fecha 01 de Febrero de 1999 y Promulgado mediante Decreto 227 del 17 de Febrero de 1999. Publicado en el Diario Oficial el 12 de Mayo de 1999. Este instrumento hace parte de los convenios fundamentales.
Artículo 3
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Convenio 154 - Sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154)
Convenio sobre el fomento de la negociación colectiva (Entrada en vigor: 11 agosto 1983) Adopción: Ginebra, 67ª reunión CIT (03 junio 1981) - Estatus: Instrumento actualizado (Convenios Técnicos).El Convenio puede ser denunciado: 11 agosto 2023 - 11 agosto 2024
Artículo 3
· Cuando la ley o la práctica nacionales reconozcan la existencia de representantes de trabajadores que respondan a la definición del apartado b) del artículo 3 del Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971, la ley o la práctica nacionales podrán determinar hasta qué punto la expresión negociación colectiva se extiende igualmente, a los fines del presente Convenio, a las negociaciones con dichos representantes.
· Cuando en virtud del párrafo 1 de este artículo la expresión negociación colectiva incluya igualmente las negociaciones con los representantes de los trabajadores a que se refiere dicho párrafo, deberán adoptarse, si fuese necesario, medidas apropiadas para garantizar que la existencia de estos representantes no se utilice en menoscabo de la posición de las organizaciones de trabajadores interesadas.
Artículo 5
1. Se deberán adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva.
2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 de este artículo deberán tener por objeto que:
(a) La negociación colectiva sea posibilitada a todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el presente Convenio;
(b) La negociación colectiva sea progresivamente extendida a todas las materias a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2 del presente Convenio;
(c) Sea fomentado el establecimiento de reglas de procedimiento convenidas entre las organizaciones de los empleadores y las organizaciones de los trabajadores;
(d) La negociación colectiva no resulte obstaculizada por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el carácter impropio de tales reglas;
(e) Los órganos y procedimientos de solución de los conflictos laborales estén concebidos de tal manera que contribuyan a fomentar la negociación colectiva.
Cartilla de derecho colectivo del trabajo
https://una.uniandes.edu.co/images/pdf-edicion1/articulos/Canessa2016-Artculo-UNA-Revista-de-Derecho.pdf
http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_INSTRUMENT_ID:312299




